9.16.2006

DOCTRINA.

Los Tratados Internacionales en la Reforma Constitucional Argentina de 1994

por Néstor P. Sagüés

SUMARIO: I. Introducción. -- II. Clases de tratados en el texto constitucional de 1994. -- III. Tratados y concordatos comunes. -- IV. Convenciones, tratados y declaraciones explícitamente citados por la Constitución, en materia de derechos humanos. -- V. Otros tratados y convenciones sobre derechos humanos. -- VI. Tratados que transfieran competencias nacionales a organismos supraestatales latinoamericanos. -- VII. Tratados con transferencia de competencias a organismos no latinoamericanos. -- VIII. Convenios internacionales celebrados por las provincias. -- IX. Conclusiones: ¿monismo o dualismo en la reforma de 1994?
I. Introducción

El derecho constitucional extranjero, y en particular el latinoamericano, había abordado antes de 1994 con cierto detenimiento el espinoso tema de la cotización jurídica de los instrumentos internacionales. Las respuestas existentes, por lo demás, no eran uniformes, aunque de todos modos podía constatarse --respecto a años atrás-- una tendencia en parte "promonista" y revaluatoria de los tratados y convenciones, respecto al derecho interno.
La convención constituyente de Santa Fe Paraná tuvo así la oportunidad de contar con un significativo acopio de criterios y dispositivos constitucionales. En materia de instrumentos concernientes a derechos humanos, por ejemplo, el art. 46 de la Constitución de Guatemala dijo que los tratados y convenciones ratificados "tienen prevalencia sobre el derecho interno", regla que permite suponer que predominan incluso sobre las demás normas de la Constitución, ya que ésta es --también-- "derecho interno". Una regla similar adoptó la constitución colombiana de 1991 (art. 93).
Siempre en temas de derechos humanos, el art. 105 de la Constitución del Perú de 1979 puntualizó en el art. 105 que los preceptos contenidos en los tratados "tienen jerarquía constitucional" (tal cláusula no se repitió en la Constitución de 1993). La de Nicaragua (art. 46) optó por declarar que los habitantes gozan de los derechos enunciados en ciertos documentos internacionales, como la Declaración universal y la americana, o el Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250), alternativa esta que implica también dar rango constitucional a dichos instrumentos (1).
Una variable bastante seguida en el constitucionalismo latinoamericano, más modesta que las anteriores, pero de todos modos útil para liquidar una polémica prolongada, ha sido la de reconocer a los tratados condición jurídica superior a la ley ordinaria (pero inferior a la Constitución). Tal receta consta, v. gr., en el art. 144 de la Constitución de El Salvador, art. 18 de la Constitución de Honduras o art. 7° de la Constitución costarricense (en ciertos supuestos, la Constitución demanda mayorías especiales en el Poder Legislativo para aprobar determinados tratados). De aceptarse esta modalidad, el tratado se ubica en un escalón intermedio entre la Constitución y la ley ordinaria: tiene simultáneamente jerarquía "subconstitucional" y "supralegal".
También el constitucionalismo latinoamericano hizo contribuciones interesantes en materia de tratados concernientes a procesos de integración, los que a la postre suelen exigir autoridades supranacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) o el tribunal arbitral emergente del Mercosur (Tratado de Asunción y protocolo de Brasilia). La admisión de tales procesos integrativos fue recepcionada, aunque de distinto modo, v. gr. por las Constituciones de Colombia (art. 9°), Ecuador (art. 3°), Nicaragua (art. 9°), Uruguay (art. 6°), etc. La de Costa Rica acepta explícitamente la transferencia de las competencias locales al ordenamiento jurídico comunitario, pero con la aprobación de una mayoría calificada en el seno de la Asamblea Legislativa (art. 121, inc. 4°).
Como dato a manejar, debe alertarse que si la elaboración de un tratado o convenio internacional significa la reforma de la Constitución Nacional, no es raro que ésta demande que su aprobación sea realizada según el trámite de enmienda constitucional (art. 17, Constitución de Honduras; 103, peruana de 1979).

II. Clases de tratados en el texto constitucional de 1994

La convención constituyente de Santa Fe Paraná escogió, en verdad, una clasificación harto compleja en materia de instrumentos internacionales. Un cuadro sinóptico de ellos detectaría seis subtipos, a saber:
1. Los tratados y concordatos ordinarios del art. 75, inc. 22 in limine. Tienen jerarquía superior a las leyes.
2. Las declaraciones, convenios y tratados referentes a derechos humanos explícitamente mencionados en el art. 75, inc. 22, párr. 2°. Bajo ciertas condiciones, tienen jerarquía constitucional.
3. Los demás tratados y convenciones que se aprueben en el futuro, en materia de derechos humanos, según ciertas mayorías calificadas en el Congreso. Tienen jerarquía constitucional: art. 75, inc. 22, párr. 3°.
4. Tratados relativos a procesos de integración latinoamericana, bajo determinados supuestos y mayorías. Cuentan con jerarquía superior a las leyes: art. 75, inc. 24, in limine, y párr. 2°.
5. Tratados concernientes a procesos integrativos con países de otras áreas, con un trámite de elaboración distinto al anterior. También son superiores a las leyes: art. 75, inc. 24, párr. 2°.
6. Convenios internacionales que celebren las provincias, con conocimiento del Congreso Nacional, a tenor del art. 124. Se encuentran bajo la constitución, las leyes y demás normas federales.
Cada uno de tales subtipos presenta flancos dudosos y origina problemas que deberán ser necesariamente resueltos por la doctrina y la jurisprudencia.

III. Tratados y concordatos comunes
Una interpretación orgánica de la constitución obliga recordar que deberán respetar los principios de derecho público establecidos por la constitución. Así lo dispone el art. 27 de ésta, norma que continúa en vigencia y que no fue alterada por la convención constituyente, la que por lo demás estaba inhabilitada para enmendarla (art. 7°, ley de convocatoria 24.309 --Adla, LIV-A, 89--).
El nuevo texto permite celebrar tales tratados con (aparte de los Estados y la Santa Sede) "organizaciones internacionales". En la práctica, se aprueban por el procedimiento legislativo. Como el flamante art. 75 inc. 22 declara que tienen jerarquía superior a una ley, sólo podrían alterarse mediante el proceso de denuncia o reforma previsto por el tratado, y no por la mera voluntad legislativa del Estado argentino. Pero podrían ser declarados inconstitucionales, ya que carecen de jerarquía constitucional.

IV. Convenciones, tratados y declaraciones explícitamente citados por la Constitución, en materia de derechos humanos
Son la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, la Declaración universal de derechos humanos, la Convención americana sobre derechos humanos, el Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y su protocolo facultativo, la Convención sobre la prevención y sanción del delito de genocidio, la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la Convención sobre los derechos del niño, a tenor del citado art. 75, inc. 22 de la Constitución.
La regla constitucional señala que tales instrumentos "tienen jerarquía constitucional", lo que importa decir que "no forman" parte de la Constitución, pero que "valen" como ella (2). Sin embargo, y en cuanto tal valor, la misma Constitución contiene algunas salvedades:
a) Aquellos instrumentos poseen rango constitucional "en las condiciones de su vigencia", conforme alerta el art. 75, inc. 22. Habrá pues que tener en cuenta las reservas y declaraciones con que fueron aprobados o ratificados por Argentina, en cada caso particular.
b) Paralelamente, "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos", agrega el mentado art. 75, inc. 22.
Esto acarrearía consecuencias importantes. Por un lado, de haber conflicto entre algún precepto de las susodichas convenciones, pactos, etc., con una regla de la primera parte de la Constitución, prevalecería ésta, y no la norma internacional (el tratado, convenio, pacto, etc., podría por ello y en el punto concreto ser declarado inconstitucional). Además, los referidos documentos internacionales tendrían que conformarse con los principios de derechos público de la Constitución (art. 27 de ella). Pero si hubiese incompatibilidad entre un dispositivo de aquellos instrumentos internacionales, y alguna cláusula de la segunda parte de la constitución, triunfaría el primero.
Todo esto va a provocar una trabajosa tarea de ajuste entre el abundante material normativo internacionalista a que se refiere el citado art. 75, inc. 22 de la Constitución, y las normas de la última (el primer frente de batalla se presenta en el tema de derecho de réplica, que parte de la doctrina juzga afín con la libertad de prensa del art. 14 de la Constitución, mientras que otra piensa lo contrario) (3).
La reforma de 1994 introduce un criterio interpretativo en este punto, y es que, en lo posible, los instrumentos internacionales ya aludidos deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución. Se patrocina así una exégesis "armonizante" entre uno y otro material, por lo que el operador constitucionalista deberá en lo posible amalgamar ambos órdenes de derechos y fabricar respuestas jurídicas inspiradas en pautas de compatibilización y no de oposición.
En tal quehacer, y como recuerda Germán J. Bidart Campos, una buena fórmula de ajuste es la doctrina de la "opción preferencial por la fuente (incluso interna) que mejor favorezca a cada derecho" (4). Aun así, no puede desconocerse que el exegeta puede enfrentarse con contradicciones normativas y con incoherencias ideológicas acerca de la extensión y el contenido de un derecho enunciado en la Constitución, y parecido derecho descripto en un instrumento internacional; hipótesis que se agiganta apenas se advierta que los techos ideológicos de la Constitución de 1853/60 son, en muchos casos y por razones de tiempo, diferentes a los propios de los nuevos documentos internacionales (5).
Otro punto acuciante gira en torno a lo que podría llamarse "reforma indirecta" de la Constitución, que se presenta cuando a través de alguno de estos instrumentos se enmienda a la Constitución, habitualmente por adición (al añadírsele a la Constitución un nuevo derecho), y eventualmente por sustracción (si un convenio entroniza un derecho que perjudica a uno ya inserto en el texto de 1853/60). La hipótesis de "sustracción" está explícitamente condenada por el nuevo art. 75, inc. 22 de la Constitución argentina; pero la de "adición" es real, y se profundiza ante la posibilidad de incorporar nuevos derechos mediante documentos internacionales, según se detallará en el parágrafo 5 de este trabajo, al que nos remitimos(6). Cabe reconocer francamente que al darse categoría constitucional a estos textos internacionales, la Constitución argentina pasa a ser de rígida a semirrígida, ya que el Congreso, por mayoría especial, puede retocarla en lo concerniente a derechos humanos.
El párr. 2° del art. 75, inc. 22 de la Constitución finaliza advirtiendo que aquellos pactos, declaraciones o convenciones únicamente podrán ser denunciados "en su caso" por el Poder Ejecutivo, con la previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara del Congreso. Pero también habrá que respetar el trámite de denuncia previsto por cada uno de esos instrumentos, en cuanto plazos, forma y órganos, en base a la regla internacionalista del pacta sunt servanda.

V. Otros tratados y convenciones sobre derechos humanos
Con relación a estos documentos, el párr. 3° del art. 75, inc. 22 del texto constitucional ordenado en 1994 indica que después de ser aprobados por el Congreso, para tener jerarquía constitucional requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Pueden inferirse de tal prescripción algunos resultados. Los tratados, convenciones, declaraciones, etc., relativos a derechos humanos, ya aprobados o a aprobarse en el futuro sin la mayoría calificada de los dos tercios de la totalidad de los integrantes de las salas del Congreso, serán conceptuados como tratados comunes (superiores a la ley, pero sin rango constitucional, según el art. 75, inc. 22, parte 1ª).
En segundo lugar, parece que las declaraciones, convenciones, etc., concernientes a derechos humanos aprobados con la recordada mayoría calificada de los dos tercios, no están en mejores condiciones que los documentos explicitados por la Constitución en el art. 75, inc. 22, párr. 2° y que hemos mencionado en el parágrafo 3 de este trabajo. Es decir, que aunque alcancen alcurnia constitucional, no podrán perjudicar ningún artículo de la primera parte de la Constitución, y deberán entenderse como complementarios de ella. Además, rigen "en las condiciones de su vigencia".
En efecto, no es dable suponer que las normas sobre derechos humanos previstas por el párrafo final del art. 75, inc. 22, puedan gozar de un status superior a los convenios, pactos o declaraciones --también sobre derechos humanos-- a los que el constituyente quiso privilegiar citándolos con anterioridad, expresa y manifiestamente, en el mismo art. 75, inc. 22 (argumento interpretativo a fortiori) (7).

VI. Tratados que transfieran competencias nacionales a organismos supraestatales latinoamericanos
Estos instrumentos son específicamente aludidos en el art. 75, inc. 24 de la Constitución, párr. 1° y comienzo del 2°. Se trata de documentos muy significativos, por los que se delegan atribuciones y jurisdicción de la República a entes supranacionales. Merced a ese traspaso, el órgano supranacional puede dictar normas o sentencias aplicables directamente a Argentina, sin la concurrencia de la voluntad de ésta. Un caso evidente es el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que según el Pacto de San José de Costa Rica está habilitada para invalidar decisiones de los organismos nacionales (art. 63 del Pacto). Por ello, por ejemplo, en sentido preciso la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado de ser "Suprema" (8).
En tren de permitir, y al mismo tiempo fiscalizar tales transferencias, el nuevo inciso constitucional establece condiciones de contenido y de forma. Entre las primeras figuran tres: que los tratados respectivos de integración a) respeten condiciones de reciprocidad e igualdad; b) respeten asimismo el sistema democrático; c) tutelen los derechos humanos. Como requisito formal, impone que la aprobación de esos tratados --con Estados latinoamericanos-- sea hecha con el voto mayoritario absoluto de la totalidad de los componentes de cada sala del Congreso.
Cuando se cumplimentan tales recaudos, el tratado tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 24, párr. 1° "in fine"), por lo que aniquila cualquier ley (o norma inferior) que lo contradiga, vigente al aprobarse dicho tratado, o dictada con posterioridad. En realidad, la nueva norma constitucional debió decir que el tratado tenía jerarquía constitucional, ya que la transferencia de competencias nacionales a un ente supraestatal conlleva, a menudo, una "reforma indirecta" de la Constitución (v. gr., si se dan facultades legisferantes al órgano supranacional, o atribuciones judiciales por las que puede dejar sin efecto fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
En caso de no observar los requisitos constitucionales indicados precedentemente, el tratado es constitucionalmente inválido, o en palabras más simples, resulta un tratado inconstitucional. No cabe conjeturar que sea un tratado válido, aunque con jerarquía inferior a la ley: tratándose de un asunto de tanta relevancia como es el aludido endoso de competencias estatales, cabe concluir que los presupuestos señalados por la Constitución para su realización son requisitos sine qua non para la juridicidad del documento en cuestión.
Ahora bien, en ese orden de ideas, es del caso distinguir infracciones totales o parciales a los requisitos ya señalados. Por ejemplo, la omisión de las reglas sobre mayorías calificadas que demanda el art. 75, inc. 24, obviamente inconstitucionaliza a todo el tratado del caso. Pero si se infringe en uno de sus artículos el respeto a un derecho humano, o en otro se perjudica al régimen democrático, tales vicios quitan validez solamente a las reglas concretas así dañadas, y no, necesariamente, al resto del instrumento (9). La inconstitucionalidad, en ciertas hipótesis, puede por ende ser exclusivamente parcial.
Añade el art. 75, inc. 24 "in fine" de la Constitución que la denuncia de estos tratados exige la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Sin perjuicio de ello, deberá cumplimentarse también las prescripciones que en materia de denuncia contenga el tratado, según el citado principio del pacta sunt servanda.

VII. Tratados con transferencia de competencias a organismos no latinoamericanos
En este caso, el art. 75, inc. 24 ha sido más severo. No es raro, en efecto, que las constitucionales latinoamericanas sean más flexibles en admitir procesos integrativos para la zona regional (v. gr., Nicaragua, art. 9°; Uruguay, art. 6°). En el caso argentino, se delimitan dos pasos formales. Por el primero, el Congreso declara la conveniencia de aprobar el tratado que delega competencias o jurisdicción a un ente supraestatal no latinoamericano. Por el segundo, al menos ciento veinte días más tarde, se aprueba tal transferencia, con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. El propósito de la norma ha sido provocar una doble lectura (que en el fondo significa una doble evaluación y aprobación) del instrumento internacional, y por ello, un tratamiento más mediato y prudente. Ello tiende a provocar una reflexión más intensa sobre las virtudes y defectos de la mencionada delegación de competencias, a fin de evitar arrebatos legislativos y corregir posturas iniciales que posteriormente pueden visualizarse como inadecuadas (en el derecho constitucional nacional argentino esa metodología de sanción de normas es inexistente; pero aflora ocasionalmente en el derecho público provincial: v. por ejemplo los arts. 141 y 142, Constitución de Río Negro. En el derecho comparado, v. igualmente el art. 195, Constitución de Costa Rica). De violarse tal mecanismo, el tratado resultaría inconstitucional in totum.
Respecto a la denuncia de tales documentos, rigen los mismos preceptos que los aplicables a los tratados transferentes de competencias a organizaciones supranacionales latinoamericanas (art. 75, inc. 24, Constitución).

VIII. Convenios internacionales celebrados por las provincias
El art. 124 de la Constitución ha abierto una puerta para las relaciones internacionales de las provincias, al declarar que éstas "podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional".
También indica el artículo que la ciudad de Buenos Aires "tendrá el régimen que se establezca al efecto", cosa que dependerá tanto del "Estatuto organizativo" que ella se dicte, como de la ley de garantías de los intereses del Estado nacional que sancione el Congreso federal, a tenor del art. 129 de la Constitución.
El nuevo art. 124 es la respuesta que dio el constituyente ante la reiterada iniciativa de varias provincias para formalizar acuerdos con naciones o provincias de otros países. En sus Bases, Alberdi condenó tal idea, como "absurda y risible" (10) a pesar de lo cual, y bajo ciertas condiciones, algunas constituciones federales como las de Alemania (art. 32, inc. 3), URSS (art. 80) o Suiza (art. 9°), la admitían. La doctrina argentina compartía por lo común el pensamiento de Alberdi (11), aunque había excepciones admisorias de la posibilidad que ahora refleja el art. 124 (12).
En concreto, esta norma permite a las provincias pactar convenios internacionales, bajo tres requisitos de fondo: a) no vulnerar la política exterior de la Nación; b) no invadir competencias federales; c) no comprometer el crédito público nacional, y uno de forma: que el convenio sea hecho con noticia del Congreso de la Nación. La violación a estas reglas inconstitucionaliza al convenio celebrado por la provincia del caso, aunque ese defecto no siempre invalidará a todo el documento (por ejemplo, si sólo una de las cláusulas del acuerdo compromete al crédito federal, las demás, respetuosas de los recaudos del art. 124, pueden conservar eficacia. En cambio, si se ha omitido la notificación del convenio al Gobierno nacional, cae por supuesto in integrum).
El art. 124 de la Constitución vuelve a replantear la discusión en torno al significado que tiene el "conocimiento" que hay que dar del convenio al Poder Legislativo federal. El debate era preexistente a la reforma de 1994, con motivo de la noticia similar que debía darse de los tratados interprovinciales, según el viejo art. 107 (hoy 125).
En el derecho comparado, con relación a los tratados interprovinciales con una provincia o con una potencia extranjera, existen dos posturas. La "doctrina del consentimiento" es recepcionada por la Constitución estadounidense (art. 1°, sección 10), y ella demanda que el convenio sea sometido a la aprobación del Congreso federal. La "doctrina del conocimiento", patrocinada por ejemplo por la constitución austríaca (art. 15, apart. 2), se conforma con la notificación a las autoridades federales.
En Argentina, el proyecto de Alberdi sometía a los tratados interprovinciales a la aprobación del Congreso federal, pero a propuesta de Gorostiaga se reemplazó tal palabra por la de conocimiento. ¿Y cuáles son los efectos concretos de ese "conocimiento"?
La doctrina está dividida. Para Pedro J. Frías el Congreso Nacional no es un simple buzón del tratado, ya que puede debatirlo y cuestionarlo, "pero un pronunciamiento negativo no lo deja sin efecto, como lo dejaría la desaprobación. Si el Gobierno federal cree debe corregir u objetar un tratado, dispone de otros remedios judiciales, y aun de la intervención federal". Según Quiroga Lavié, no cabe la intervención federal, sino el cuestionamiento federal, ante la judicatura, de la validez del convenio provincial. Para Joaquín V. González, la Nación cuenta con todos los poderes necesarios para invalidar dicho tratado, y Adolfo Korn Villafañe concluye que los convenios interprovinciales se realizan siempre ad referendum del Congreso federal (13).
Por nuestra parte, hemos pensado que si el constituyente de 1853, bien o mal, sustituyó la voz "aprobación" por "conocimiento", es evidente que no requiere del Congreso de la Nación un acto de decisión aprobatoria del tratado, sino una simple notificación por parte de la provincia involucrada, al Poder Legislativo federal. Con posterioridad, la Nación podrá discutir judicialmente las cláusulas del tratado firmado por la provincia, o negarse a cumplirlo si dicho documento la compromete, y hasta disponer la intervención federal, de darse alguno de los supuestos del art. 6° de la Constitución Nacional (14).
Similar razonamiento cabe, parece, con relación a los convenios provinciales-internacionales que habilita ahora el art. 124, adherido como está a la doctrina del "conocimiento", según informa su texto.
Por lo demás, los convenios provincial-internacionales no deben, en su contenido, exceder las competencias provinciales (razón por la que solamente pueden operar en los temas propios de las provincias, o en los que poseen facultades concurrentes con la Nación), y además, tienen que respetar el derecho federal (constitucional e infraconstitucional) existente, previo y posterior al convenio provincial-internacional. El nuevo art. 124, en síntesis, no es una válvula de aumento de los poderes provinciales con relación a la Nación. Si por un convenio internacional una provincia asumiere papeles federales, o atacase poderes federales, las normas del caso pecarían de inconstitucionalidad.

IX. Conclusiones: ¿monismo o dualismo en la reforma de 1994?
La regulación que hace de los tratados el texto constitucional de 1994 está orientada a tutelar los derechos humanos, afianzar los procesos de integración y posibilitar un mayor margen de acción de las provincias en el orden internacional.
Tales propósitos son positivos, aunque la instrumentación definitiva que hizo del tema la convención constituyente resultó complicada y, en ciertos aspectos, poco clara. Establecer seis subtipos de tratados y dejar para el debate puntos tan complejos como la armonización entre los "viejos derechos" de la primera parte de la Constitución de 1853/60, y los "nuevos derechos" emergentes de los tratados citados por el art. 75, inc. 22, así como los efectos del "conocimiento" federal de los tratados provinciales celebrados según el art. 124, no parece una buena receta constitucional.
Por lo demás, cabe preguntarse sobre la filiación conceptual de la reforma. ¿Ha sido ella tributaria del "dualismo" imperante hasta no hace mucho en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o se embarca en cambio en la posición "monista" enunciada últimamente por la Corte en "Ekmekdjian c. Sofovich", pero restringida después en "Fibraca"? (15).
Como se sabe, en "Ekmekdjian c. Sofovich", la Corte, siguiendo la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, señaló que ésta "impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria", y no exceptuó de tal primacía a la propia Constitución (16). En "Fibraca c. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", aclaró que ese forzado cumplimiento de los tratados por parte de las autoridades argentinas, lo era una vez respetados (por el tratado) los principios de derecho público de la Constitución. Con ello, concluye Cueto Rúa, el tratado es inválido si contraría a la Constitución Nacional(17).
La Reforma de 1994, a su turno, parece afiliarse a una postura monista al "constitucionalizar" una serie de convenciones o acuerdos internacionales, declarar que los tratados son superiores a las leyes y habilitar procesos de transferencias de competencias locales a entes supraestatales (art. 75, incs. 22 y 24), pero de hecho está diciendo que ello ocurre por la propia voluntad del constituyente nacional, y del modo en que éste lo planifica (esto es, bajo una serie de limitaciones y presupuestos, de fondo y de forma, que ya hemos descripto).
En resumen, difícilmente podría decirse ahora, con la nitidez y la audacia de "Ekmekdjian c. Sofovich", que no pueden alegarse reglas de derecho interno para evadir la ejecución de un compromiso internacional. De esta perspectiva, pues, la reforma de 1994 importa un cierto freno a los avances monistas registrados en la Corte Suprema, aunque ésta, desde luego, como intérprete final de la Constitución, bien podrá encauzar las nuevas reglas constitucionales con un ritmo más acorde con las normas de la Convención de Viena sobre los tratados, que la Argentina ha prometido respetar (ley 19.865 --Adla, XXXII-D, 6412--), y que sólo en supuestos muy específicos permiten a un Estado omitir la observancia de un instrumento internacional(18).
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1)Cfr. QUIROGA LAVIE, Humberto, "Derecho constitucional latinoamericano" (México 1991), UNAM, ps. 71 a 75.
(2)En contra, COLAUTTI, Carlos, "Los tratados internacionales y la reforma de la Constitución", en ED del 6/10/94, para quienes tales tratados forman parte de la Constitución formal.
(3)V. por ejemplo BIDART CAMPOS, Germán J., "El derecho de réplica está vigente, y goza de buena salud constitucional", en ED del 16/9/94.
(4)BIDART CAMPOS, Germán J., ob. cit. en nota 3.
(5)Sobre los techos ideológicos en la Constitución argentina, v. SAGÜES, Néstor Pedro, "Elementos de Derecho Constitucional" t. 1, p. 207 y sigtes., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993.
(6)En el sentido que mediante los instrumentos internacionales pudiera concretarse una reforma fuera de los márgenes del art. 30 de la Constitución Nacional, v. COLAUTTI, Carlos, ob. cit. en nota 2.
(7)Sobre el argumento "a fortiori" o "a potiori", v. GOLDSCHMIDT, Werner, "Introducción filosófica al derecho", p. 260, 4ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1973.
(8)V. sobre estos problemas SAGÜES, Néstor Pedro, "Jurisdicción internacional y jurisdicción nacional. A propósito del pacto de San José de Costa Rica", en LA LEY, 1986-B-1015.
(9)Así lo aconseja el principio constitucional de funcionalidad, que demanda una interpretación útil y eficaz de la Constitución, tratando de rescatar en lo posible la validez de las reglas jurídicas que sean axiológicamente positivas. V. SAGÜES, Néstor Pedro, "Elementos de derecho constitucional", t. 1, p. 32.
(10)ALBERDI, Juan B., "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina", en ALBERDI, Juan B., "Organización política y económica de la República Argentina" p. 95 y 102, Besanzón, 1856.
(11)BIDEGAIN, Carlos M., "Cuadernos del curso de Derecho Constitucional", t. III, ps. 86 y 95, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980; con las opiniones de Joaquín V. González, Jorge R. Vanossi y Juan A. González Calderón.
(12)Cfr. QUIROGA LAVIE, Humberto, "Derecho Constitucional", p. 654, Ed. Cooperadora de derecho y ciencias sociales, Buenos Aires, 1978.
(13)FRIAS, Pedro J., "Introducción al derecho público provincial", p. 103/4, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1980.
(14)QUIROGA LAVIE, Humberto, "Derecho Constitucional", p. 655.
(15)Nos remitimos a nuestros "Elementos de Derecho Constitucional", t. 1, p. 220 y siguientes.
(16)LA LEY, 1992-C, 543.
(17)Cfr. JA, 1993-IV-471, con nota de CUETO RUA, Julio C., "Un paso adelante en el desarrollo de la justicia arbitral en la Argentina".
(18)En concreto, la Convención de Viena impide invocar las normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado (art. 27), salvo que se hubiere violado de modo manifiesto una normas de importancia fundamental de ese derecho interno, concerniente a la competencia para celebrar tratados (art. 46).
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